El documento
Dos listados que dos secretarías deben publicar cada mes sin que nadie los pida —el de solicitudes de evaluación ambiental recibidas y el de solicitudes de estudio de impacto de movilidad recibidas— y, detrás de ellos, la manifestación de impacto ambiental del proyecto: el estudio que mide el daño ambiental y que la autoridad debe resolver antes de autorizar la obra.
Qué exige la ley
El reglamento estatal en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental, artículo 38: "La Secretaría publicará mensualmente un listado de las solicitudes de evaluación y autorización de los estudios de impacto y riesgo ambiental que reciba, en los medios electrónicos que disponga", y enumera enseguida el contenido mínimo de ese listado. El artículo 39 añade que, una vez resueltas, las evaluaciones "estarán a disposición de cualquier persona física o jurídica para su consulta", y que el promovente sólo puede pedir que se reserve lo que afecte propiedad intelectual o industrial y datos personales. Los lineamientos de la Secretaría de Movilidad y Transporte ordenan lo mismo en su materia, artículo 19: "deberá publicar, de manera mensual, un listado de las solicitudes de Autorización del Estudio de Impacto de Movilidad que haya recibido".
Cuándo debía existir
Cada mes, desde que la solicitud entra. Conviene distinguir cuatro momentos de un mismo documento: elaborado, ingresado, resuelto y publicado. El listado del artículo 38 habla del segundo y no depende del tercero: obliga por el hecho de recibir la solicitud, no por resolverla. Son, además, obligaciones de publicación: en 2026 la Secretaría de Movilidad y Transporte clasificó como reservada "la totalidad de los estudios" que justifican el proyecto ante una solicitud de información, y esa respuesta pertenece a otro terreno —el del acceso a la información—; una negativa a una solicitud ni cumple estos artículos ni los suspende.
Qué dijo el gobierno
Ha usado dos nombres para su instrumento ambiental. El informe que entregó al Congreso el 10 de julio de 2026 cita, como fuente de sus tablas ambientales, una "Manifestación de Impacto Ambiental modalidad Regional" para toda la ruta; el 3 de agosto de 2026 el coordinador de gabinete atribuyó a cada una de las dos estaciones un dictamen de "impacto ambiental particular". Y ha informado resultados de ese estudio sin publicarlo: en el mismo informe al Congreso, que el proyecto es visible desde el 68.116 % del sistema ambiental analizado y que la fragilidad intrínseca del paisaje es "muy alta" en el 97.943 % de esa superficie.
Qué puede ver el público
El listado del artículo 38 existe y lo mantiene la propia autoridad: el sitio de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado —smadsot.puebla.gob.mx, en su sección de evaluación de impacto ambiental— publica una página por año, y sus archivos vienen encabezados por el artículo 38 y traen las columnas que ese artículo enumera: expediente, nombre de la obra o actividad, promovente, fecha de presentación, tipo de estudio y ubicación. 2024 está completo, con sus doce meses. Y ahí se detiene: consultada el 19 de agosto de 2026, la página publica de 2019 a 2025, el archivo de 2025 cubre enero y febrero, y no hay página de 2026. La licitación de este proyecto se falló en noviembre de 2025, de manera que la solicitud ambiental del Cablebús caería en alguno de los meses que aún no se publican: lo exigible no es crear un registro, es seguir publicando el que ya está hecho. En ese mismo archivo de febrero de 2025 la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado aparece seis veces como promovente —una de ellas con una manifestación de impacto ambiental particular por la carretera Interserrana, el mismo proyecto cuyo análisis costo y beneficio está publicado en el anaquel de finanzas—, así que el silencio del anaquel no se explica porque la dependencia que ejecuta esta obra no lo use. Del lado de movilidad no se localizó nada equivalente: al 19 de agosto de 2026 los medios electrónicos propios de la Secretaría de Movilidad y Transporte no publican listado alguno de solicitudes de estudio de impacto de movilidad —la observación es sobre lo que cada secretaría publica por sí misma, que es lo que ambos artículos le mandan a cada una—. Publicada está también la guía estatal que el propio reglamento vuelve obligatoria —artículo 30— para presentar una manifestación de impacto ambiental: en la modalidad regional, la que el gobierno dice haber usado para toda la ruta, el paisaje es el numeral V.3, que pide "indicar la capacidad de asimilación que tiene el paisaje" y considerar "visibilidad, calidad paisajística y fragilidad visual", con el entorno inmediato evaluado "a una distancia de 500 y 700 m". Los porcentajes de visibilidad y de fragilidad que el gobierno informó al Congreso son resultados de ese apartado. Al 18 de agosto de 2026 la manifestación no se ha publicado y no se ha dado a conocer resolutivo alguno, de modo que no puede leerse ni contrastarse lo que el gobierno resume de ella. Y hay un anaquel distinto de la misma secretaría que sí está al corriente: consultado en la Plataforma Nacional de Transparencia el 20 de agosto de 2026, el formato de la fracción XXV —"las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgadas"— tiene publicados los dos primeros trimestres del ejercicio 2026, al corte del 30 de junio, con 2,706 registros; 2,702 de ellos llevan un mismo objeto, "Autorización para instalar anuncio en vialidad de Jurisdicción Estatal", a cargo de la Subdirección de Prevención de Contaminación Visual. Buscadas en la totalidad de esos registros y en todas sus columnas, las palabras "cable", "teleférico", "Cablebús" y "Doppelmayr" no aparecen ninguna vez. Lo que ese contraste permite decir es de actualización, no de existencia: la misma secretaría que tiene cargados 2,706 permisos de anuncios hasta el 30 de junio de 2026 no ha publicado un listado del artículo 38 posterior a febrero de 2025. Y conviene decir con precisión qué significa esa ausencia y qué no: un registro de autorizaciones otorgadas no puede mostrar una autorización que no se ha otorgado, y el instrumento ambiental de este proyecto no está resuelto —de modo que la ausencia es compatible con que ninguna autorización se haya emitido, y no indica que exista una y se oculte—. La observación cubre además un solo formato de los treinta y siete que la secretaría publica, y sólo los dos trimestres de 2026 que estaban publicados ese día.
La mejor respuesta del gobierno
Que el artículo 39 sólo obliga a poner las evaluaciones a consulta una vez resueltas —lo cual es cierto del artículo 39, y no dice nada del 38, que no está condicionado a resolución alguna—. Y que la guía de 2016 se describe a sí misma como orientación: "no pretende ser un documento rígido y con reglas invariables, por el contrario, se pretende que sea indicativo". A eso responden el artículo 30 del reglamento, que sujeta la manifestación a las guías en términos imperativos, y la ficha del trámite, que instruye verificar que el estudio "se haya realizado en apego a las guías" correspondientes. Sobre el estudio de impacto de movilidad conviene además ser preciso: el reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial dice, para obras que ejecuta el Estado, que las autoridades "podrán solicitar" su emisión —artículo 167—, mientras a los particulares les ordena presentarlo —artículo 169—; la ley, en su artículo 114, lo trata como requisito sin distinguir. La diferencia no está resuelta, y quien afirme lo contrario está eligiendo una lectura.